top of page

La falta de legitimación en el derecho procesal


La legitimación es uno de los términos que más confusión generan en el derecho procesal, el cual, es comparado con personalidad, personería y capacidad.


Para comprender el tema de esta publicación, debemos tener presente que el Código Orgánico General de Procesos del Ecuador, en su artículo 107 numeral 3, establece como solemnidad sustancial común a todos los procesos, la LEGITIMIDAD DE PERSONERÍA, figura jurídica, que, de no cumplirse, acarrearía la nulidad de sentencia, conforme lo determina el Art. 112 numeral 2 Ibídem.


De lo anterior, se puede comprender la importancia de la legitimación para el proceso, debido a que, su ausencia es motivo de nulidad, ¿pero que es la legitimación?.


La legitimación debe entenderse como la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento, es decir, consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva.


Para abordar un concepto doctrinario de legitimación, cito a la autora Lorena Cascante Redín, quien en su obra “CAPACIDADES Y LEGITIMACIONES EN EL PROCESO CIVIL”, manifiesta: “La legitimación en la causa, al contrario de la capacidad, no es parte de la naturaleza íntima de la persona a quien se atribuye los efectos jurídicos del proceso. Es más bien un requisito extrínseco a ella y consiste en la necesidad de que entre esta persona y el objeto del proceso concreto exista algún vínculo que legitime la intervención de tal sujeto”


Bajo este contexto, la legitimación es la vinculación que deben tener las partes con el objeto del proceso, habilita a una de ellas para asumir la posición de actor y coloca a la otra en la necesidad de soportar la carga de ser demandado, de ahí su importancia, toda vez que se trata de una cuestión que afecta al fondo del asunto por el que se litiga, por las condiciones procesales que deben acreditar las partes para actuar en el proceso.


Conforme al artículo 153 numeral 3 Ibídem, la legitimación puede ser activa o pasiva; la legitimación activa recae sobre el actor, mientras que la legitimación pasiva sobre el demandado. La legitimación también se divide según lo señala Couture como: “…1. Condición jurídica en que se halla una persona en relación al derecho que invoca en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión (legitimatio ad causam). | 2. Aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro (legitimatio ad processum).” (Couture, 2012).


Respecto a lo anterior, la Ex Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, mediante RESOLUCIÓN No. 0427-2010, dictada en el juicio No. 2008-0142, desarrolló el siguiente precedente jurisprudencial: “La Legitimidad de personería o legitimatio ad processum es la capacidad procesal para comparecer a juicio por sí mismo como actor o demandado; la legitimatio ad causam o legítimo contradictor se refiere a la calidad que debe tener las partes en relación con el interés sustancial discutido en el proceso y se da en dos casos: a) Cuando el demandante o el demandado son personas distintas a quienes correspondía formular esas pretensiones o contradecirlas, y b) Cuando el demandante o el demandado sí debían ser partes, pero en concurrencia con otras personas que no han comparecido al proceso y que debían hacerlo por tratarse de una situación de indispensable comparecencia conjunta, lo que doctrinariamente se conoce como litis consorcio necesario. Por lo tanto, la ilegitimidad de personería o falta de legitimatio ad processum produciría la nulidad de proceso, pero la falta de legítimo contradictor o falta de legitimatio ad causam produce el rechazo de la demanda. “


La parte demandada que entienda que el actor carece de legitimación habrá de exponerlo en la contestación a la demanda y discutirlo como excepción previa en la audiencia preliminar. Una vez planteada la excepción previa, si esta es acepta por el juzgador, de conformidad con lo expuesto en el numeral 3 del artículo 295 del COGEP se concederá un término de diez días para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de tener por no presentada la demanda y de aplicarse las sanciones pertinentes.


Ahora bien, aunque el COGEP no lo establece como tal, solamente la legitimatio ad processum es subsanable, por ejemplo, si el representante de una compañía no ha anexado el nombramiento o poder para comparecer como actor o demandado, se trata de acto que afecta la legitimación procesal, pero es posible su subsanación; mientras que, tratándose de una falta de legitimatio ad causam, este es un aspecto procesal que no puede ser subsanado, en razón que se debe a la falta de vinculo del demandado con el objeto de la demanda (Legitimo Contradictor), por ejemplo: cuando se plantea una acción de prescripción adquisitiva de dominio, y se demanda a una persona que no figura como propietario del inmueble en el Registrador de la Propiedad. Por lo tanto, en este último caso, el juzgador puede bajo su sana crítica, disponer el archivo del proceso en la audiencia preliminar, sin que sea necesario otorgar el término de 10 días que prescribe el COGEP para completar la demanda.



Daniel Brito Monar

Abogado y Magister en Derecho Administrativo

Docente Universidad de las Fuerzas Armadas ESPE

Tlfno. 0991262883

ab.danielbrito@gmail.com




bottom of page